Departamento de Derecho Civil

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24 de septiembre de 2020

Las personas jurídicas en el Proyecto de Código Civil de la Universidad Nacional (arts. 168-193)

Por: Adriana María Cely

A nuestro modo de ver, el claro, preciso y conciso Código de Bello (para parafrasear al Dr. Hinestrosa) podría, sin lugar a duda, ser modernizado y reformado para hacerlo responder a las necesidades actuales. Pero una reforma por libros después de un estudio serio y completo de cada materia nos parece ser la manera más apropiada para readaptar la redacción y el contenido a las necesidades actuales, sin sacrificar la estructura de nuestro Código civil, que es a la cual está habituada nuestra tradición jurídica. No tendría sentido cambiarla para importar una estructura foránea. Tratar de mantenerla sería, a nuestro modo de ver, algo sensato, pues ha mostrado durante más de 200 años su calidad y suficiencia.

Las ventajas que podríamos resaltar en el proyecto en materia de persona jurídica son un esfuerzo de regulación de los aspectos generales relativos a las personas jurídicas a lo largo de su existencia legal, desde su constitución hasta su disolución, pasando por su funcionamiento (órganos que la componen y voto). Ese planteamiento detallado no existe en el Código actual, dentro del cual sólo pocos artículos están aún vigentes.

Vemos en el proyecto aspectos concretos que merecerían ser revisados tanto en relación con la estructura como respecto de su contenido.

Desde el aspecto estructural debería hacerse una clasificación general de las personas jurídicas, que no aparece en el proyecto, en el sentido de decir que existen dos tipos de personas jurídicas: unas de derecho público, regidas por el derecho público, y otras de derecho privado. Y que éstas últimas son de dos tipos: unas con ánimo de lucro y otras sin ánimo de lucro. Las que tienen ánimo de lucro son denominadas sociedades civiles y comerciales y están regidas por el derecho privado y, en particular, por el código de comercio. Las desprovistas de ánimo de lucro, denominadas ESAL, estarán regidas por el Código civil y por leyes especiales a cada tipo. Esta sería una disposición más acorde con el rol de norma general que debe contener el Código civil. Además, se debería precisar algo que no aparece en el proyecto: que el régimen jurídico aplicable a las personas jurídicas de capital mixto es el del derecho civil, tal y como lo establece la jurisprudencia, en particular en la sentencia C-316-95.

Una disposición así sería más general y conforme a lo que debería contener el Código civil. Serviría, en efecto, para aclarar quiénes son personas jurídicas. Y reemplazaría al artículo 175 del proyecto, que dispone que las personas jurídicas de derecho privado son de dos clases, las asociaciones y fundaciones, dejando por fuera de esa calificación a las sociedades civiles y comerciales, las cuales también son personas jurídicas de derecho privado.

Percibimos en el proyecto una confusión en la clasificación de las personas jurídicas, pues el artículo 169, además dispone que “también tendrán esta capacidad los patrimonios autónomos reconocidos conforme a la ley”, cuando una característica de los patrimonios autónomos es precisamente la carencia de personalidad jurídica, que los conduce a no poder ser socios de ninguna sociedad.

Nos llama también la atención el artículo 175 del proyecto, que dispone que “las personas jurídicas de derecho privado son de dos clases: las asociaciones o corporaciones y las fundaciones o instituciones de utilidad común”, pues trae una división binaria y desactualizada que deja por fuera a las entidades del sector solidario. Sería más conveniente hablar de tres grandes categorías de las entidades sin ánimo de lucro: las fundaciones, corporaciones y las entidades del sector solidario, dentro de las cuales están, por ejemplo, las cooperativas, fondos de empleados y mutualistas en general.

Respecto de la constitución de las personas jurídicas, el artículo 176 establece que éstas “adquieren personalidad por el acto de constitución conforme a la ley”, olvidando que existen personas jurídicas que la adquieren a partir del registro en Cámara de comercio o ante la entidad competente que señale su legislación especial. El proyecto cambia entonces la forma de constitución de las personas jurídicas, desconociendo lo establecido en las leyes particulares aplicables a algunas ESAL.

Pensamos que el proyecto debería enfocarse exclusivamente en las ESAL – Fundaciones, Corporaciones– Asociaciones, cuya característica es esencialmente la ausencia de ánimo de lucro o beneficio social repartible. Esto sin perjuicio de que sus normas se apliquen también a las sociedades civiles en lo que no encuentre regulación dentro del derecho comercial.

Y en respuesta al planteamiento señalado por el Magistrado Aroldo Quiroz durante el Conversatorio sobre la Conveniencia y Estructura del Proyecto celebrado el 18 de agosto de 2020, estimamos muy inconveniente suprimir una tal regulación del Código Civil para ponerlo en manos de la legislación mercantil, pues si bien es cierto la Ley 222 de 1995 operó normativamente una unificación de regímenes para sociedades civiles y mercantiles bajo la ley comercial, esa unificación sólo concierne a las sociedades civiles con ánimo de lucro y no a las desprovistas de tal ánimo como son las ESAL.